TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-162/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 162 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6165.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juvenal Polanco Martínez, por medio de apoderado, demandó laboralmente a la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco, Magdalena, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad desde febrero de 2016 hasta diciembre de 2023, que fue despedido injustamente y que, por consiguiente, sea reintegrado y se reconozcan y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir[1].
2. El demandante indicó que trabajó casi 8 años como conserje en la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco, una empresa industrial y comercial del Estado[2]. El señor mencionó que su vinculación con la entidad se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos[3]. Por otra parte, explicó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, regla ratificada a nivel municipal por el Decreto 1333 de 1986[4]. De esa forma, concluyó que en su caso existe un contrato realidad.
3. El proceso le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, autoridad judicial que, por medio de auto del 15 de julio de 2024, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los jueces administrativos del circuito de Santa Marta[5]. El juzgado indicó que, de conformidad con el precedente sentado por el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos que traten de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por medio de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado[6].
4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, autoridad que, por medio de auto del 28 de noviembre de 2024, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[7]. El juzgado indicó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[8]. De esa forma, teniendo en cuenta que el demandante desempeñaba funciones de un trabajador oficial, concluyó que no tiene competencia[9].
5. El 4 de diciembre de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 21 de enero de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco, Magdalena, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación sucesivos. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco citó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[12]. Por su parte, el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta citó el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
3. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a partir de la suscripción de contratos de prestación de servicios
9. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[13], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
10. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
4. Caso en concreto
11. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Juvenal Polanco Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco.
12. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que, comoquiera que en este caso la pretensión del demandante va encaminada a que se reconozca que a través de contratos de prestación de servicios con una entidad pública se encubrió una relación laboral, en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[14].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Juvenal Polanco Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos Municipal de El Banco.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6165 al Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6165, documento digital 01Demandapdf , p. 1 y.3
[2] Ibid, p. 1.
[3] Ibid, p. 2.
[4] Ibid, p. 1 y 2.
[5] Expediente digital CJU-6165, documento 03AutoRechazapdf , p. 4.
[6] Ibid, p. 2.
[7] Expediente digital CJU-6165, documento digital 03AutoRemiteCompetenciapdf, p. 7.
[8] Ibid, p. 3 y 4.
[9] Ibid, p. 5 y 6.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Expediente digital CJU-2983, documento digital 0048. Folio 1373-1377 Auto Ordena Enviar por competencia 2021-00112 .pdf, p. 3-4.
[13] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.
[14] Auto 492 de 2021.